Plazo Prescripción Trianual Artículo 58 en los Seguros de Vida Colectivos
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Plazo Prescripción Trianual Artículo 58 en los Seguros de Vida Colectivos

¿Se puede aplicar el plazo de 3 años de prescripción normado por la legislación actual (Ley 17.418 Ley de Seguros), para los asegurados/beneficiarios en los Seguros de Vida colectivos donde se ha incumplido el deber de informar? 

Plazo Prescripción Trianual Artículo 58 párrafo 3ero. Ley 17.418 – Beneficiario – Deber de Información – Resolución SSN 400.977 Modificación punto 25.3.5 del Reglamento General de la Actividad Asegurador 

En los Seguros de Vida Colectivos, son partes del contrato el tomador de póliza que habitualmente es quien organiza el grupo ya sea una empresa, institución u organización que previamente al contrato de seguro está establecida y por otro lado la aseguradora. Luego está la persona asegurada, la cual no se la toma como parte del contrato, ya que a la renovación anual del mismo no tiene poder para consensuar o discutir modificaciones, salvo en el contrato de consumo que está involucrado decidir seguir adherido o no sin condicionamiento alguno (esto para los seguros facultativos o voluntarios que es el asegurado que abona la prima del seguro, ya que en los seguros de vida obligatorio no tiene ese poder de decisión siendo un contrato obligado por ley). 

Ahora bien, el asegurado designa (si la compañía le llegaría a consultar) el o los beneficiarios por la cobertura de fallecimiento, en el caso que no haya designación serán los herederos legales. Pero en las demás coberturas adicionales como ser Incapacidad Total y Permanente, Incapacidad Parcial por Accidente, Enfermedad crítica o Enfermedades Graves es el mismo asegurado que reviste el carácter de Beneficiario. 

Dado la contratación compulsiva que habitualmente se realiza con estos seguros y donde el asegurado/beneficiario no tiene acción directa contra la aseguradora hasta el siniestro, cualquier información sobre la cobertura y demás debe canalizarlo mediante el contratante. Es más, decir en la mayoría de los casos los asegurados, desconocen la existencia del seguro, ya que solamente tiene como única referencia un descuento en su recibo de haberes, resumen de tarjeta de crédito o estado de cuenta bancaria y el cual dado el escueto espacio posee abreviaturas que no dan a las claras si es una mutual, un debido obligado por imposición previsional o que tipo de obligación resulta. 

Por eso la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación número 40.977, se dispuso cambios en el punto 25.3.5 del Reglamento General de la Actividad Asegurador, en lo que hace específicamente a la entrega de certificados individuales de seguros de vida.

Recordemos que hasta ahora, en lo que hace a los “Certificados de Incorporación” (punto 25.3), se disponía que para los Seguros Colectivos de Vida (25.3.5) cubriendo obligaciones legales (contratos de trabajo, seguros obligatorios exigidos por convenciones colectivas de trabajo y similares), las aseguradoras podían:

a) Extender un Certificado Individual al menos una vez al año;

b) En los casos de empresas que emitan recibos de haberes computarizados, se podía convenir con el Contratante que se informe la existencia del seguro al Asegurado, siendo la compañía de seguros responsable por dicha información, no pudiendo delegarse la misma al tercero (Contratante).

Ello fue sustituid o por la presente, la cual establece desde ahora que en los Seguros Colectivos Abiertos (antes estaban incluidos en otro punto, ahora eliminado), sean voluntarios o que cumplan con obligaciones legales (contratos de trabajo, seguros obligatorios exigidos por convenciones colectivas de trabajo y similares), o de Accidentes Personales (se añade), tanto en aquellos contributivos como en los que no lo son, las aseguradoras deben extender un Certificado Individual una vez al año.

Según se define, la entrega podrá realizarse indistintamente:

I. Mediante la remisión del Certificado de Incorporación al domicilio postal o a través de medios electrónicos, ya sea por correo electrónico o estando permanentemente a disposición en la página de internet de la aseguradora.

II. Mediante la remisión a través del Contratante.

III. Para los seguros contratados por un empleador adicionalmente puede optar por realizar la entrega:

  1. A través del recibo de haberes suministrado por el Contratante quien deberá consignar en el mismo la siguiente información: Aseguradora, número de póliza, riesgos cubiertos, y en caso de corresponder, artículo del convenio de trabajo donde conste la obligación del seguro.
  2. Mediante la exhibición permanente de un afiche en lugar destacado de cada establecimiento del Contratante, de una medida mínima de 60 cm x 45 cm, donde se consigne alternativamente la información consignada en el punto (i) precedente.
  3. Estando permanentemente a disposición, a través de la intranet del Contratante.

Al igual que antes, en todos los casos, la aseguradora será responsable por dicha información, no pudiendo delegarse la misma al tomador Contratante.

Por otro lado, habida cuenta que en ese punto se incluyeron los Seguros Colectivos Abiertos y AP, se eliminan los puntos 25.3.6 y 25.3.7, que establecían, respectivamente:

  • En los Seguros Colectivos y/o Accidentes Personales contratados por el empleador para su personal en relación de dependencia, sean de adhesión voluntaria u obligatoria, contributivos o no, las aseguradoras deben extender un Certificado Individual una vez al año.
  • En los Seguros Colectivos Abiertos, contratados por entidades preexistentes constituidas con otra intención que la de obtener el seguro, siempre que comprendan obligatoriamente a todas las personas que satisfagan los requisitos de asegurabilidad indicados en la póliza, las aseguradoras deben extender un Certificado Individual una vez al año.

Por consiguiente, teniendo el Deber de Información, regulación en el art. 42 de la Carta Magna, en el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, y en el art. 1100 del Código Civil y Comercial. 

Ello es así, dado que además de establecer las pautas habituales de información clara, siendo la misma una obligación de resultado a cargo de las aseguradoras, la cual en esta oportunidad la SSN no la deja a su libre interpretación sino que fija en dicha resolución un mecanismo para ello. 

Por lo que evidenciándose que no hubo entrega anual de los certificados de cobertura (y no sirve que la aseguradora esgrima su responsabilidad alegando que entregó los mismos al tomador sin constancia alguna que su propia palabra), no existe en los micrositios Web información de póliza, en los recibos de sueldos o extractos bancarios la información es encriptada, abreviada y confusa sin cumplir con los parámetros básicos de información. No hay ninguna publicidad gráfica en los espacios de trabajo, es imprenscindible que sin forzar la intepretación primero de la Ley de Defensa al consumidor que abrió la posibilidad trianual de prescricpión, como la modificación del Código Civil y Comercial que alentó la interpretación quinquenal de prescripción. Se aplica puramente el apartado tercero del artículo 58 de la Ley 17.418 teniendo al asegurado/beneficiario, que desconocía la existencia del beneficio, se compute el plazo desde su conocimiento y siempre y cuando no supere 3 años desde el siniestro. 

Alvaro Alzogaray 

Abogado